Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo sobre alta en el Régimen Especial de Autónomos.
Se interpone un recurso contencioso-administrativo por varias personas implicadas contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) que desestima los recursos de alzada interpuestos, los cuales buscaban revertir la anulación de su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en diferentes periodos. La TGSS argumenta que las altas fueron anuladas debido a la existencia de una relación laboral fraudulenta entre los recurrentes y la cooperativa en la que supuestamente trabajaban, considerando que no cumplían con los requisitos para ser considerados autónomos. Los recurrentes, por su parte, alegan que eran socios de la cooperativa y que su relación no era laboral, sino de trabajo asociado, argumentando que no existía dependencia ni ajenidad en su actividad. El tribunal, tras analizar la prueba presentada, concluye que los recurrentes no han demostrado su condición de socios cooperativistas, ya que no aportaron documentación que acreditara su participación activa en la cooperativa ni la existencia de una verdadera actividad económica. Por lo tanto, se desestima el recurso, manteniendo la decisión de la TGSS de anular las altas en el RETA. El fallo concluye con la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por las personas implicadas.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria reclamación de responsabilidad patrimonial contra un servicio de salud por el fallecimiento de una paciente. La Sala, revisada la prueba, concluye que la sentencia de instancia expone adecuadamente los motivos de su decisión, valorando la prueba y respondiendo a las pretensiones de las partes. Aun cuando existieron fallos en el protocolo, no tuvieron incidencia causal en el deceso. La causa principal de éste fue la grave patología de la paciente, recayendo la carga de la prueba sobre la parte demandante, quien debe demostrar la relación causal entre la supuesta mala praxis y el daño. En este caso, se considera que la administración de los medicamentos, aunque con efectos sedantes, no fue la causa del fallecimiento dado el estado crítico de salud de la paciente.
Resumen: Se desestima la alegación de caducidad tras el analisis de los periodos que se imputaban como de dilaciones indebidas.
La total falta de aportación de prueba sobre la existencia y entrega de las muestras, conduce a desestimar el motivo de impugnación puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley de Impuestos Especiales, resulta que el beneficio de la exención se supedita a la justificación del uso o destino dado al alcohol desnaturalizado. No procede la exención puesto que resulta que la parte recurrente no ha desvirtuado la afirmación de la Administración acerca de la ausencia en la memoria presentada en su día de la fabricación de jabón de glicerina.
Resumen: Se recurre sentencia en la que se estima la petición de los arrendatarios de la condena del arrendador para que les devolviera la fianza y depósito constituído, alegando el apelante que se resolvió el contrato, quedando pendiente la revisión del estado del inmueble para reintegrar la suma procedente, siendo en este caso superior el importe de reparación que el que debía reintegrarse. El tribunal partiendo de las presunciones que en materia de daños causados a bienes arrendados establece el código civil, señala que salvo prueba en contrario se deduce que el arrendatario recibió el inmueble en buen estado y es responsable del deterioro que sufra salvo los derivados del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca, siendo carga de la prueba del arrendador probar el deterioro y el coste de la reparación y en este caso, ninguna prueba se ha practicado, por lo que se desestima el recurso.
Resumen: El primer pronunciamiento de la sentencia hace referencia a que la exigencia del recargo de apremio deberá ser examinada en el procedimiento económico-administrativo correspondiente sin que pueda la sentencia pronunciarse sobre dicha cuestión.
Se rechaza la alegación de indefensión material por la indebida constitución del expediente asi como la alegación de prescripción de la liquidación y de la sanción correspondiente a los ejercicios imputados. En cuanto a la duración del procedimiento inspector, las dilaciones imputadas al contribuyente fueron debidamente motivadas y documentadas en el expediente, incluyendo incomparecencias, solicitudes de aplazamiento y retrasos en la aportación de documentación.
Se desestiman el resto de alegaciones puesto que en el Acuerdo de derivación de responsabilidad recoge de forma detallada la participación activa del Sr. Agapito en la estrategia defraudatoria seguida por la entidad, reflejada en la omisión de ingresos en las autoliquidaciones, en la incorrecta llevanza de la contabilidad y en la firma de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios objeto de comprobación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección Lleida, de 27 de junio de 2023, en el que se fijó un justiprecio de 33.521'39 euros por superficie y vuelo, más el 5% por premio de afección, por importe de 1.676'07 euros, con un total de 35.197'46 euros, por la expropiación forzosa de 2.095 m2 de unas parcelas dedicadas a plantaciones de frutales - melocotoneros -, las cuales resultaron afectadas por el proyecto "Mejora general. Nueva carretera entre Riba-roja y la Granja d'Escarp. Tram: Riba-roja d'Ebre - La Granja d'Escarp". Señala la Sala que en cuanto al precio del producto, la actora lo sitúa en 0'5075 euros, frente a los 0'50 euros/kg considerado por el perito, por el cálculo de una media entre el precio de distintas variedades sin justificar el porcentaje de cada una de ellas en las parcelas expropiadas, ni siquiera la preponderancia del producto de mayor valor, lo que podría hacer con facturas de ventas. Y añade que la actora toma en consideración una producción anual de 30.000 kg/ha, y el perito aclara en términos no desvirtuados que esa cifra es la de la fase de plena producción, que no se puede extender a toda la vida útil de la plantación, y que, además, no pueden obviarse las mermas que se producen en los cultivos, que fija en aproximadamente un 10%, por lo que, a su criterio las producciones medidas rondarían entre los 22.000 y los 27.000 kgs sin mermas, situándolas en 25.000 kg/ha. Sin embargo, no puede tomarse en consideración esa cifra en perjuicio de la recurrente, ya que el Jurado de Expropiación valoró una producción de 27.000 kgs por ha, extremo aceptado por las partes.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 12 de Bilbao desestima la demanda por despido y absuelve a la empresa demandada. La parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones para que se dicte una nueva con una adecuada relación de hechos probados, o subsidiariamente, que se declare la improcedencia del despido y se ordene la readmisión o el abono de la indemnización correspondiente. El TSJ desestima el recurso, argumentando que no se ha acreditado la existencia de una relación laboral entre las partes, y que la valoración de la prueba realizada por el JS es correcta y motivada. Se señala que la parte actora no ha aportado prueba pericial que acredite la autenticidad de los documentos presentados, como los mensajes de WhatsApp, lo que impide considerar su contenido como prueba fehaciente. Además, se concluye que la falta de prueba de la relación laboral impide la modificación de los hechos probados solicitada por la parte recurrente. Por lo tanto, el TSJ confirma la sentencia de instancia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto.
Resumen: discriminación y a la Tutela Judicial efectiva. Tras rechazar esta última por novedosa desestima también el Tribunal que se haya infringido aquel Fundamental Derecho al no constar que la empresa hubiera recibido su declaración responsable sobre alteraciones de conducta que hacen inviable el uso de mascarilla, como también que todos los trabajadores de la farmacia acudían al espacio trasero conocido como rebotica, no abierto al público, para tomar café, instante en el que dispensaban el uso de mascarilla. Medio de protección que no consta se le hubiera eximido a quien (en definitiva) incurrió en la ejecución voluntaria, culpable, directa y continuada de actos que infringieron los principios de la buena fe y fidelidad que presiden la relación laboral.
Rechaza la Sala ineficacia probatoria de las grabaciones de videovigilancia; cámaras que se hallaban dispuestas con información visible avisando de su existencia, por lo que carece de toda razonabilidad la afirmación de la actora respecto a su injustificado desconocimiento.
Resumen: Declara la sentencia que para poder ejercitar el derecho a la deducción, debe acreditarse que se trata de cuotas soportadas en entregas de bienes o prestación de servicios efectuadas por el empresario o profesional que ha emitido la factura justificativa de tal operación. En el presente caso, tratándose de la deducción de cuotas soportadas, corresponde a la aquí recurrente y no a la Administración, la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos controvertidos para el ejercicio del derecho que pretende, pues debe de ser el interesado quien demuestre que se trata de cuotas efectivamente soportadas en los términos anteriormente descritos. Por otra parte, el obligado tributario llevó a cabo una conducta voluntaria contraria a la que les era exigible, apreciándose la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya que la razón de lo declarado habrá de estar justificado en el momento de su declaración y no por razón de la comprobación por parte de la AEAT, no siendo así se incurre en responsabilidad por la comisión de la infracción.
Resumen: Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de su pretensión de despido (y reclamación de cantidad) al acoger la excepción de incompetencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la misma.
Partiendo de las notas definitorias de la relación de trabajo (en singular referencia a la dependencia y ajeneidad) se advierte por la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que el demandante no ha acreditado una prestación de servicios (laborales) por quien mantenía una relación civil-mercantil con el demando en la compartida explotación turística de unas bordas, asumiendo ambos los beneficios y gastos de la misma (entre los que se incluían su reparación para adecuarlas al alquiler en plataformas turísticas). Lo que viene a corroborarse con la concurrente circunstancia de que repartían las tareas a realizar; constando incluso la aportación por el actor de elementos materiales como un quad para la gestión del negocio
